ALa falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.
BEl recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
CTambién se admite el recurso contra las disposiciones de carácter general y los actos expresos y presuntos de la Administración pública que finalicen la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, limitan la posibilidad de continuar el procedimiento, generan indefensión o crean un perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, y se considerará admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus acciones materiales que constituyan vía de hecho.
DAdemás de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones son nulas.