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Según lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el recurso contencioso-administrativo es procedente en relación con:

Respuestas
  • ALos actos tanto expresos como presuntos de la Administración pública que no finalicen la vía administrativa, así como la inactividad de la Administración y sus actuaciones materiales que sean consideradas como vía de hecho.
  • BLas disposiciones generales con rango de ley y los actos expresos y presuntos que pongan fin a la vía administrativa.
  • CLas disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando no excedan los límites de la delegación.
  • DLos Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, y contra las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.
Oposición
Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado
Bloque
Derecho administrativo general
Tema
Tema 13. La jurisdicción contencioso-administrativa: funciones, órganos y competencias. El recurso contencioso-administrativo. Actividad administrativa impugnable. Las partes: capacidad, legitimación, representación y defensa.
Oposición
Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias
Bloque
Derecho Administrativo
Tema
Tema 65. La jurisdicción contencioso-administrativa (II). Procedimientos ordinario y abreviado. Recursos. Ejecución de sentencias. Procedimientos especiales. Medidas cautelares
Ley
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
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Preguntas similares

1. Indique cuál es la opción incorrecta en relación con la impugnabilidad de la actividad administrativa según lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
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  • ALa falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.
  • BEl recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
  • CTambién se admite el recurso contra las disposiciones de carácter general y los actos expresos y presuntos de la Administración pública que finalicen la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, limitan la posibilidad de continuar el procedimiento, generan indefensión o crean un perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, y se considerará admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus acciones materiales que constituyan vía de hecho.
  • DAdemás de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones son nulas.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que regula la Jurisdicción Contencioso-administrativa:
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  • ALa falta de impugnación directa de una disposición general, impide la impugnación de los actos de aplicación que se produzcan en aplicación de la misma.
  • BLa desestimación del recurso que se hubiera interpuesto contra una disposición general, no impide la impugnación de los actos de aplicación que se produzcan en aplicación de la misma.
  • CMientras esté pendiente la impugnación directa de una disposición de carácter general, no es admisible la impugnación de los actos que se produzcan en aplicación de las misma.
  • DNo se permite la impugnación directa de una disposición general, únicamente la de aquellos actos expresos o presuntos que resulten de su aplicación.
3. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que regula la Jurisdicción Contencioso-administrativa:
Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones PenitenciariasVer detalles
  • ALa falta de impugnación directa de una disposición general, impide la impugnación de los actos de aplicación que se produzcan en aplicación de la misma.
  • BLa desestimación del recurso que se hubiera interpuesto contra una disposición general, no impide la impugnación de los actos de aplicación que se produzcan en aplicación de la misma.
  • CMientras esté pendiente la impugnación directa de una disposición de carácter general, no es admisible la impugnación de los actos que se produzcan en aplicación de las misma.
  • DNo se permite la impugnación directa de una disposición general, únicamente la de aquellos actos expresos o presuntos que resulten de su aplicación.
4. Según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que regula la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con la representación por procurador en el ámbito contencioso-administrativo:
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  • AEs facultativa en las actuaciones ante órganos colegiados.
  • BEs preceptiva cuando el asunto verse sobre funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios.
  • CEs preceptiva para las actuaciones ante los órganos colegiados.
  • DNo es obligatoria en ningún caso.
5. Según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que regula la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con la representación por procurador en el ámbito contencioso-administrativo:
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  • AEs facultativa en las actuaciones ante órganos colegiados.
  • BEs preceptiva cuando el asunto verse sobre funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios.
  • CEs preceptiva para las actuaciones ante los órganos colegiados.
  • DNo es obligatoria en ningún caso.

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